Mauricio Ochoa Urioste
Abogado. Estudios de Doctorado y
D.E.A. por la Universidad
de Valencia.
El
siguiente ensayo tiene el afán de aportar una exposición de lo que hasta hoy se
conoce respecto a los fundamentos jurídicos de la demanda marítima boliviana
contra Chile ante la Corte Internacional
de Justicia de La Haya,
y los eventuales criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales que usará el
Consejo Asesor que representará a Chile en la indicada controversia.
En
primer lugar, la demanda marítima boliviana centra su fundamentación jurídica
en la Teoría
de los Actos Jurídicos Unilaterales de los Estados. Ana Manero Salvador,
Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Carlos
III de Madrid, afirma que una de las cuestiones más debatidas en la Comisión de Derecho
Internacional en el marco del proceso codificador y de desarrollo progresivo
sobre los actos unilaterales de los Estados, ha sido la definición de acto
unilateral.
La
doctrina científica de Actos Jurídicos Unilaterales de los Estados ha sido
dispar, y se halla un grupo de escépticos: los jurisconsultos Oscar Schachter,
Ian Brownlie, Robert Jennings, Alfred Rubin, entre otros. A éstos se
contrapone, en especial, Eric Suy, quién dedicó su tesis doctoral (Les actes juridiques unilatéraux en droit
internacional public) a solventar la posición según la cuál los Estados
están obligados a partir de actos jurídicos unilaterales.
La
jurisprudencia de la Corte Internacional
de Justicia de la Haya
relativa al asunto ha sido la siguiente: a) Caso de Ensayos Nucleares; b) Caso Burkina Faso vs Malí; c) Caso
Anglo-Iraní Oil Company; d) Caso Ihlen. Podemos establecer la existencia de
otros casos en donde se ven involucrados los Actos Unilaterales de los Estados,
tales como la Declaración
egipcia de 1957 de una declaración precedida de una parte preámbulo. El asunto
del Derecho de Paso por Territorio Indio de 1957. El Caso Lotus, considerando
que las declaraciones no son actos unilaterales en sentido estricto, sino que
deberán ser interpretadas restrictivamente. También el Caso Fosfatos de Marruecos
que habla sobre interpretación restrictiva de los actos. El Caso de La Plataforma Continental
y el Caso del Templo de Préah Vihéar deduciendo claramente la intención del
Estado.
La
doctrina científica aportó los requisitos de validez de los Actos Jurídicos Unilaterales
de los Estados: sujeto capaz, objeto apropiado, intención requerida, forma y
publicidad. Fabián Novak Talavera, Miembro del Consejo Directivo e Investigador
Principal del Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, en su ensayo intitulado “La teoría de los actos unilaterales
de los Estados”, concluye: “A modo de conclusión, podemos destacar entonces que
el tema de los actos unilaterales de los Estados es complejo y dinámico. Su
tratamiento hasta la fecha ha sido por demás insuficiente, lo que obliga a volcar esfuerzos para su mayor y mejor desarrollo. Quizá la propuesta
fundamental que podría extraerse al final de este trabajo es que sólo aquellos
actos unilaterales que surtan efectos jurídicos puedan ser considerados como tales
y, en consecuencia, como fuentes de Derecho.
Lo
particular de esta propuesta es que se aparta de los conceptos tradicionales,
entendiendo que existen normas internacionales de carácter individual que
obligan a un solo sujeto, que compromete a un solo Estado”.
Ante
la pregunta de por qué Bolivia pide a la Corte Internacional
de Justicia de la Haya
que fuerce una negociación, Astrid
Espaliat Larson,
académica del Instituto de Estudios Internacionales (IEI) de la Universidad de Chile e
integrante del Consejo Asesor que representará a Chile frente a la demanda
marítima boliviana ante La Haya,
expresó: “… a través de asilarse en los Actos Unilaterales. Bolivia busca
probarle a la Corte
que Chile tiene la obligación de llegar a un acuerdo, a través de construir en
el tiempo, de enfocar esa serie de negociaciones, no como negociaciones, sino
como actos en que Chile ha prometido algo y no ha cumplido. Una vez demostrado
eso, pretende decirle a la Corte:
como Chile ha realizado distintos actos, que ha prometido cosas y no ha
cumplido, entonces usted Corte oblíguelos a cumplir. Y cómo se verifica el
cumplimiento: negociando para llegar a un acuerdo. Esa es la lógica boliviana,
la estrategia que construyen en su escrito inicial”.
El
jurista Miguel Silva Bustos, de la Universidad Central
de Chile, indica que “en cuanto a la modificación o revocación de los actos
jurídicos unilaterales del Estado, se plantea que debería existir algún
mecanismo para que estos actos no sean perpetuos, en analogía al Artículo 70
inciso 1 apartado b de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por lo
que la revocación dependerá del acto que se trate y las circunstancias que
existan. Aunque la doctrina no es unánime, la modificación para que sea
revocada debe haber sido consentida entre ambos estados, que exista una
imposibilidad de ejecutarlo o que haya ocurrido un cambio en las circunstancias.
Siendo esta la tesis más cercana a la defensa que Chile podría ocupar. Sin ir
mas allá con una explicación extensa, la práctica internacional nos ha
facilitado la materialización de los Actos Unilaterales, la cual es negada por
ciertos autores y por otros es totalmente rechazada. A través de los casos
podremos enlazar costumbre y jurisprudencia internacional, la cual servirá para
la próxima disputa entre Chile y Bolivia”.
La tesis de Sandra Namihas
Sandra
Namihas, coordinadora del Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, es la autora de una monografía titulada “La demanda
boliviana contra Chile ante la Corte
Internacional de Justicia de la Haya”. En su extenso trabajo
de investigación, concluye: “Si bien es difícil llevar adelante un análisis
jurídico de la demanda boliviana al no contarse a la fecha con la memoria
—destinada a desarrollar los puntos señalados en su demanda y ofrecer las
pruebas pertinentes— ni con la contramemoria chilena, creemos pertinente llevar
a cabo ciertas reflexiones de carácter preliminar, en el ánimo de esclarecer
algunos puntos e invitar a reflexión en otros.
Un
primer aspecto es que la demanda boliviana solicita a la CIJ determinar que Chile está
obligado a negociar una salida soberana al mar. Al respecto, debemos tener
presente lo señalado por el juez Moore en el Asunto Mavrommatis, cuando dice:
«las negociaciones son, en el terreno internacional y en el sentido del Derecho
Internacional, el método legal y regular de administración según el cual los
gobiernos, en el ejercicio de su incontestable poder, persiguen sus relaciones
mutuas y discuten, ajustan y solucionan sus diferencias».
En
efecto, la negociación es un medio diplomático de solución de controversias que
tiende a facilitar el acuerdo entre las partes, pero sin carácter vinculante.
Esto quiere decir que la obligación de negociar es sencillamente una obligación
de medios, y no de resultado, por lo cual las partes no tienen la obligación de
llegar a una solución concreta de la controversia. Como lo señaló la Corte Permanente
de Justicia Internacional (CPJI): «el compromiso de negociar no significa
entenderse». Así, aunque la CIJ
aceptase que Chile está obligado a negociar, ello no resolvería el fondo de la
controversia que es darle el acceso soberano al mar a Bolivia, en tanto no
existiría obligación de llegar a ese resultado mediante la negociación, objeto
en sí de la demanda presentada por el país altiplánico.
En
otras palabras, no llegamos a entender cuál es el propósito de la demanda
boliviana, en la medida que en el supuesto que Bolivia ganara el caso, ello no
resolvería su situación mediterránea, sino que tan solo obligaría a Chile a
ingresar a una nueva negociación, pero no garantizaría que este país le conceda
un acceso soberano al mar.
Esto
último nos lleva a un segundo tema y es en qué medida la Corte Internacional
de Justicia puede llevar adelante un proceso cuya petición no conduce —en caso
de ser declarada fundada— a la solución misma de la controversia. Sobre el
particular, este tribunal ya se ha pronunciado anteriormente, señalando que no
es posible recurrir a él cuando verifique que la sentencia será simplemente
declarativa, esto es, sin ningún efecto práctico; concretamente se ha negado a
resolver el fondo del asunto cuando ha considerado que el fallo tendría un mero
efecto declarativo. El tema aparece contemplado en la Sentencia de la Corte Internacional
de Justicia, de 2 de diciembre de 1963, relativa al Asunto del Camerún
Septentrional. Un tercer tema está relacionado a los denominados actos
unilaterales de los Estados (AUE), que en la actualidad son indiscutiblemente
fuente del derecho internacional, es decir, normas generadoras de derecho. Al
respecto, debemos tener en cuenta que no todos los actos unilaterales son
creadores de derecho —como indicó la
CIJ en 1973 en el Asunto de los Ensayos Nucleares entre
Francia y Australia-Nueva Zelandia—, por lo que Bolivia deberá probar que las
declaraciones chilenas que presentan como probatorios de un AUE son en realidad
tales, para lo cual deberá establecer sus elementos constitutivos:
manifestación de voluntad autónoma, unilateral, con el objetivo e intención de
producir efectos jurídicos, cuya validez no dependa de otros actos jurídicos,
conforme al derecho internacional y que reúna ciertos requisitos de capacidad
(emanada por órgano competente), de forma (pública) y de fondo (la declaración
debe ser hecha con ánimo vinculante).
Finalmente,
en la medida en que un acto unilateral es una reconocida fuente de derecho internacional,
produce inmediatamente la existencia de una obligación para el Estado declarante
y un derecho para el Estado receptor. Sin embargo, en el presente caso, Bolivia
no solo sostendría que las declaraciones unilaterales chilenas han creado a su favor
el derecho de exigir a Chile una negociación, sino también afirma que tales
declaraciones han creado un «derecho expectaticio» a su favor, concretamente,
la expectativa de tener acceso soberano al océano Pacífico. Este es un punto
interesante que tendrá que ser resuelto por la Corte, es decir, determinar si el AUE puede
generar no solo derechos en favor del destinatario de la declaración, sino
también «derechos expectaticios».
No hay comentarios:
Publicar un comentario